“…En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, se debe considerar que, el numeral 6) del artículo 27 del Código Penal, preceptúa que la misma se configura al “Abusar de superioridad física o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la víctima.” Sobre dicha base normativa se debe considerar que, el abuso de superioridad y el menosprecio del ofendido (circunstancia que fue aplicada por el ad quem para graduar la pena), no pueden ser utilizadas, para agravar la pena, porque, con el mismo hecho acreditado (la edad de la víctima), el ente fiscal pretende que sea utilizado para sustentar su aplicación, lo que, en primer término excluye la posibilidad de considerarlas de manera conjunta por el principio de ne bis in idem, y a la vez, constituye la acreditación fáctica que establece la condición personal de la víctima que permitió a este tribunal construir el concepto de alevosía, por lo que, estas dos agravantes no pueden ser consideradas para graduar la pena, puesto que, el núcleo de la significación práctica del principio de ne bis in idem, como estándar sustantivo, está orientado a evitar fundamentar o agravar una sanción por un mismo hecho y representa “…una concreción de la prohibición de exceso que se deriva del principio (general) de proporcionalidad: considerar dos veces un mismo hecho –o más exactamente, la misma propiedad de un hecho- para fundamentar o agravar la sanción a ser impuesta sobre una persona, constituye una contravención de esa prohibición de exceso.”…”